Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección primera. Los fideicomisos en general

Art. 426

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En vigor desde 1 ene 2009
1. El fideicomitente puede llamar sucesivamente al fideicomiso al número de fideicomisarios que quiera, siempre y cuando se trate de personas vivas en el momento de su muerte. La eficacia de estos llamamientos excluye la de llamamientos ulteriores a fideicomisarios no nacidos ni concebidos en el momento de la muerte del fideicomitente. 2. El fideicomitente puede llamar a fideicomisarios que aun no hayan nacido en el momento de su muerte. En este caso, solo puede llegar a ser efectivo un solo llamamiento. 3. En los fideicomisos familiares, o sea, los fideicomisos en que los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente, este, además de hacer uso de la facultad que le reconoce el apartado 1 y, alternativamente, de la que le reconoce el apartado 2, puede llamar sucesivamente al fideicomiso a personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación en el número de llamamientos. Se entiende por primera generación la de los hijos o sobrinos del fideicomitente. 4. Si el fiduciario es una persona jurídica, el fideicomiso tiene una duración máxima de treinta años. 5. Los llamamientos de fideicomisarios que superen los límites establecidos por el presente artículo se consideran no hechos.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-426-9

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