Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Los herederos y legatarios de confianza
Art. 424
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan, tienen la consideración de herederos o legatarios con facultades para hacer actos dispositivos entre vivos, con las limitaciones que les imponga el testamento, pero no pueden hacer definitivamente propios los bienes de la herencia o el legado ni sus subrogados, que quedan completamente separados de sus bienes propios.
2. Una vez revelada la confianza, si el testador no dispone otra cosa, los herederos y legatarios de confianza tienen, respectivamente, la condición de albaceas universales y albaceas particulares.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-424-13