Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Régimen jurídico de las concesiones
Art. 14
DerogadoEn vigor desde 20 abr 2007
1. Una vez otorgada la concesión, el Consejo de Gobierno, de oficio o a instancia del titular de la concesión, podrá introducir modificaciones en la misma, previa audiencia del interesado, solamente cuando éstas sean necesarias para adecuar las obligaciones del titular a:
a) La mejor garantía del interés general.
b) La mejor prestación del servicio.
c) La evolución del sector.
2. El titular de la concesión tendrá derecho a indemnización cuando, como consecuencia de la modificación del título, se altere el equilibrio económico-financiero de la misma.
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Proeli/es-cm/l/2007/03/29/10#art-14