Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico de las concesiones

Art. 15

Derogado
En vigor desde 20 abr 2007
1. Las concesiones para la prestación del servicio público de televisión por ondas terrestres, tanto de ámbito autonómico como local, se consideran intransferibles. 2. Las concesiones que habilitan para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora podrán transmitirse a terceros, una vez obtenida la previa autorización del Consejo de Gobierno. Dicha autorización sólo será otorgada cuando el cesionario acredite el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y se subrogue en las obligaciones del anterior titular, aportándose a tal efecto la correspondiente escritura pública de constitución y los estatutos sociales, así como el resto de documentación que se establezca en el reglamento de desarrollo de la presente ley. 3. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe transmisión y, en consecuencia se exigirá previa autorización del Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos: a) En los casos de fusión de empresas en las que participe la sociedad concesionaria, para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión. b) Cuando se transmita el cien por cien de las acciones o participaciones de la sociedad que sea titular de la concesión o de un porcentaje menor que suponga alteración de su control efectivo. c) En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas que tengan la condición de concesionarias, para que la entidad resultante o beneficiaria pueda quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión.
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eli/es-cm/l/2007/03/29/10#art-15

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