Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico de las concesiones

Art. 14

Derogado15 / 62
En vigor desde 20 abr 2007
1. Una vez otorgada la concesión, el Consejo de Gobierno, de oficio o a instancia del titular de la concesión, podrá introducir modificaciones en la misma, previa audiencia del interesado, solamente cuando éstas sean necesarias para adecuar las obligaciones del titular a: a) La mejor garantía del interés general. b) La mejor prestación del servicio. c) La evolución del sector. 2. El titular de la concesión tendrá derecho a indemnización cuando, como consecuencia de la modificación del título, se altere el equilibrio económico-financiero de la misma.
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eli/es-cm/l/2007/03/29/10#art-14