Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Régimen jurídico de las concesiones
Art. 14
Derogado15 / 62En vigor desde 20 abr 2007
1. Una vez otorgada la concesión, el Consejo de Gobierno, de oficio o a instancia del titular de la concesión, podrá introducir modificaciones en la misma, previa audiencia del interesado, solamente cuando éstas sean necesarias para adecuar las obligaciones del titular a:
a) La mejor garantía del interés general.
b) La mejor prestación del servicio.
c) La evolución del sector.
2. El titular de la concesión tendrá derecho a indemnización cuando, como consecuencia de la modificación del título, se altere el equilibrio económico-financiero de la misma.
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Proeli/es-cm/l/2007/03/29/10#art-14