Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 17 mar 2008
1. Cada nivel de protección contará con una regulación general que, en todo caso, recogerá las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria y estatal que le sea de aplicación, de la presente ley, así como las referidas al sistema de control de los vinos.
2. Asimismo, para el reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la protección de un «vino de la tierra» o de un vino de calidad producido en región determinada (v.c.p.r.d.), éste deberá contar con una normativa específica reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso y que incluirá un pliego de condiciones, el cual deberá establecer, al menos, los siguientes elementos:
a) La definición de los productos protegidos.
b) La delimitación de la zona geográfica de producción y elaboración, sus factores agroclimáticos medioambientales.
c) Las variedades de vid.
d) La técnica de cultivo y los rendimientos unitarios máximos autorizados, en su caso.
e) Los procesos de elaboración y envejecimiento.
f) Las características fisicoquímicas y las indicaciones de las características organolépticas de los productos amparados.
g) Los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
3. Las características que definan los productos deberán significar una diferenciación de la calidad obligatoria y los parámetros deberán ser verificables.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-7