Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 17 mar 2008
1. De acuerdo con los requisitos que cumplan, los vinos elaborados en Andalucía podrán acogerse a algunos de los siguientes niveles del sistema: a) Vinos de mesa. 1.º) Vinos de mesa. 2.º) Vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra». b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), con los siguientes niveles: 1.º) Vinos de calidad con indicación geográfica. 2.º) Vinos con denominación de origen. 3.º) Vinos con denominación de origen calificada. 4.º) Vinos de pagos. 2. Los niveles de protección del origen son los establecidos en el punto 2.º de la letra a) y puntos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la letra b) del apartado anterior. 3. Los operadores podrán decidir el nivel de protección a que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para ese nivel en la legislación aplicable.
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eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-6

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