Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 17 mar 2008
1. El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que establezca esta ley, la mención «vino de la tierra» acompañada de una indicación geográfica, siempre que cumpla las siguientes condiciones: a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas. b) Que se expresen la indicación geográfica, el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una apreciación o una indicación de las características organolépticas. c) Que haya sido obtenido íntegramente a partir de las variedades de vid establecidas en su pliego de condiciones. d) Que proceda al menos en un 85% del territorio del que lleva el nombre. 2. Los operadores que deseen acogerse al amparo del nivel de protección vino de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra» deberán someterse a un sistema de control. Asimismo estarán obligados a suministrar a la Consejería competente en materia de agricultura, y mediante un sistema de comunicación que se desarrollará reglamentariamente, todos los datos relativos a producción, elaboración y comercialización de los productos amparados.
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eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-12

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