Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 17 mar 2008
1. En el ejercicio de sus funciones de control en materia de vitivinicultura, los inspectores de la Consejería competente en materia de agricultura tendrán el carácter de agente de la autoridad, y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas o locales.
2. Para los servicios de control y vigilancia, los inspectores o veedores de los órganos u organismos de control de los vinos sujetos a un nivel de protección tendrán la misma consideración y atribuciones que los inspectores de las Administraciones públicas, a los efectos de la inspección, a excepción de las propias de los agentes de la autoridad.
3. Los inspectores y veedores que se citan en los apartados anteriores podrán acceder directamente a los viñedos, explotaciones, locales e instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Tanto los órganos de las Administraciones públicas como las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
4. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-40