Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 37
En vigor desde 17 mar 2008
1. Presentada la solicitud y documentación preceptiva y tras verificar la conformidad de las mismas, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y asegurada la audiencia de todos los operadores que puedan resultar afectados, la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura resolverá procediendo al reconocimiento tanto del nivel de protección como del respectivo órgano de gestión, en su caso.
2. El procedimiento de reconocimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, podrán entender desestimada su solicitud.
3. La resolución de reconocimiento establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza y coeficientes máximos de producción y transformación.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-37