Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
En vigor desde 8 jul 2011
1. Constituyen infracciones leves:
a) La ausencia de los libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un quince por ciento de esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.
e) El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
f) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
g) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
h) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de 600 litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento CE 753/2002 o norma que lo sustituya.
i) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
j) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.
k) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
l) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos en los registros de las Administraciones públicas, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.
b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
Se deroga el apartado 1.m) por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-44