Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 38

En vigor desde 17 mar 2008
1. El reconocimiento estará condicionado a que las personas solicitantes presenten, en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución de reconocimiento, una propuesta de reglamento del vino sujeto a un nivel de protección que incluya el pliego de condiciones establecido en el apartado 2 del artículo 7 de la presente ley, para su aprobación por la Consejería competente en materia de agricultura. Transcurrido dicho plazo sin que las personas solicitantes presenten dicha propuesta de reglamento, cualquier otro operador interesado podrá iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del nivel de protección. 2. Transcurridos cinco años desde el reconocimiento de un nivel de protección, por la Consejería competente en materia de agricultura se procederá a comprobar que en la gestión y control de los vinos acogidos a ese nivel de protección se cumple de forma satisfactoria la normativa aplicable a aquél. En caso de que ello no fuera así, se procederá a la declaración de extinción del reconocimiento del nivel de protección, tras la tramitación del procedimiento oportuno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil