Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 35
En vigor desde 17 mar 2008
1. Las personas viticultoras y las elaboradoras de vinos, sus agrupaciones o asociaciones, que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de los mencionados en el apartado 2 del artículo 6 de la presente ley, deberán solicitarlo ante la Consejería competente en materia de agricultura.
2. Las personas solicitantes deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que solicita la protección, por su condición de personas viticultoras o elaboradoras que ejerzan su actividad en el área geográfica concernida.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-35