Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 99
En vigor desde 20 oct 2020
1. Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como leves o como graves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización de los bienes o de las instalaciones.
2. En todo caso, tendrán la consideración de infracción muy grave las referentes a cualquiera de los supuestos siguientes:
a) El vertido de sustancias y residuos contaminantes en las aguas del puerto.
b) Las acciones u omisiones con repercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan de forma irreversible el equilibrio del medio natural.
c) Las acciones u omisiones que causen un daño importante o impliquen un riesgo muy grande para la salud o la seguridad de las personas, así como el transporte de mercancías peligrosas no autorizadas.
d) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la administración portuaria de cese de la actuación o cuando se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 23.7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-23 Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 94.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-99