Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 94
En vigor desde 27 jul 2014
1. La utilización o el aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de autorización o de concesión implica el deber de satisfacer el correspondiente canon en Puertos de las Illes Balears.
2. El canon tiene la naturaleza de tasa de la Administración de la comunidad autónoma y es compatible con los cánones por ocupación de los bienes demaniales establecidos en la legislación sobre el dominio público marítimo-terrestre.
3. El régimen jurídico del canon se establece en la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.
4. Los concesionarios que actúen de acuerdo con criterios de gestión sostenible y eficiente, tienen derecho a las bonificaciones que determine, a este efecto, la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.
5. En todo caso, las inversiones que se hayan acometido por los concesionarios de puertos deportivos e instalaciones marítimas, que hayan supuesto mejoras sustanciales de estas, tendrán una consideración limitada en los procesos de recálculo de canon a que hubiera lugar. Dicha limitación de la valoración se definirá reglamentariamente.
Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 33 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 89. Se modifca el apartado 1 por el .8 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-94