Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 49

En vigor desde 27 jul 2014
1. Para la prestación de los servicios básicos es necesario obtener la licencia correspondiente de Puertos de las Illes Balears. 2. Las condiciones para ser titular de las licencias, los requisitos y el procedimiento para otorgarlas, su contenido y el régimen jurídico, se establecen reglamentariamente. Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 44.

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-49

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