Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 54

En vigor desde 27 jul 2014
1. La prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros que cuenten con el título correspondiente. 2. En las dársenas y en los puertos deportivos tienen que prestarse los servicios siguientes: a) Amarre, desamarre y botadura de embarcaciones. b) Muelle de espera y superficie de amarre para embarcaciones transeúntes. c) Balizamiento. d) Medios de izada de las embarcaciones y de reparación. e) Suministro de carburante. f) Servicio de radiocomunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica. g) Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos. h) Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación. i) Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales. j) Sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y sistema de filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes. k) Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación de las aguas grises y residuales de las embarcaciones. l) Sistema de almacenaje cubierto. m) Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques. n) Edificio social y cantina. o) Sistema higiénico sanitario. p) Servicio de suministro de hielo. q) Instalaciones aptas para la enseñanza náutica y la realización de prácticas de actividades vinculadas a los puertos. r) Equipo de apoyo para salvamento marítimo. s) Accesos aptos para discapacitados. t) Sistema de gestión de calidad ambiental. u) Capitanía del puerto. v) Plan de emergencias y seguridad. w) Servicio de rampa para embarcaciones a remolque. 3. Por orden del consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios enunciados en el apartado anterior, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada puerto. Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 49.

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-54

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