Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 46

En vigor desde 27 jul 2014
1. Los servicios básicos están sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta ley, las cuales se desarrollarán en las ordenanzas reguladoras de los servicios correspondientes con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones razonables de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio y de respeto al medio ambiente. 2. Corresponde a Puertos de las Illes Balears adoptar las medidas que sean precisas para garantizar una cobertura adecuada de las necesidades de servicios básicos en los puertos, asumiendo la gestión directa de los servicios cuando sea necesario. 3. El consejo de administración de Puertos de las Illes Balears autorizará, cuando sea procedente, la autoprestación en los términos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 4. En caso de impago del servicio por parte de los usuarios, Puertos de las Illes Balears puede autorizar a los prestadores a suspender temporalmente el servicio, hasta que se efectúe su pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión. Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 41. Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-46

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