Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

En vigor desde 27 jul 2014
1. De acuerdo con lo que prevé esta ley, la prestación de servicios en los puertos de la comunidad autónoma se realizará, según proceda, por Puertos de las Illes Balears o por los particulares que tengan la licencia o la autorización correspondiente. 2. Los servicios se clasifican en: a) Servicios portuarios, que pueden ser generales y básicos. b) Servicios comerciales y otras actividades. Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 36.

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-41

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