Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Concepto y tipología

Art. 42

En vigor desde 27 jul 2014
1. Son servicios portuarios las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades náuticas y portuarias de acuerdo con lo que prevé esta ley y las normas que la desarrollan. 2. El establecimiento, la gestión y la prestación de los servicios portuarios se llevan a cabo de acuerdo con lo que establecen las ordenanzas reguladoras. 3. Los servicios se prestarán en los espacios y con las infraestructuras de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de acuerdo con criterios de objetividad. Sólo podrán limitarse o denegarse en los casos en que los usuarios no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, en las ordenanzas reguladoras o en el título correspondiente. 4. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación ha de realizarse de acuerdo con la legislación que protege a los consumidores y usuarios. 5. Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales, cuya prestación se reserva a Puertos de las Illes Balears, y en servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia. Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 37.

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-42

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