Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
En vigor desde 15 dic 2003
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente colegio profesional quienes posean la titulación académica oficial exigida para el ejercicio de la profesión y reúnan los requisitos establecidos en los estatutos y demás disposiciones que les sean de aplicación.
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Proeli/es-an/l/2003/11/06/10#art-25