Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 17 feb 2024
1. La modificación de estatutos, una vez aprobada por el colegio profesional conforme al procedimiento establecido en sus estatutos y previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, se someterá a calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior. 2. No obstante, en el caso de que la modificación se refiera únicamente a la variación del domicilio o sede de la corporación, tan sólo será precisa la comunicación de tal circunstancia a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 264.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

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eli/es-an/l/2003/11/06/10#art-23

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