Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 jul 2003
1. Se entiende por mutualismo la actividad aseguradora que, sin afán de lucro, las mutualidades de previsión social ejercen como actividad principal, con carácter voluntario y complementario de la Seguridad Social y con finalidad de protección mutua; que tiene por objeto la protección de los socios, las personas que éstos designen como beneficiarios de las prestaciones o sus bienes, y que se organiza democráticamente por criterios de representatividad del socio o socia.
2. Las mutualidades de previsión social, además de la actividad establecida por el apartado 1, pueden llevar a cabo otras actividades y prestaciones accesorias de carácter social y de servicios.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-2