Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 1 jul 2003
1. Las mutualidades de previsión social pueden llevar a cabo, si han obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente, actividades de carácter social complementarias de la actividad aseguradora. 2. La realización de actividades sociales complementarias debe ser establecida por los estatutos y puede estar regulada por un reglamento específico. Estas actividades deben tener una dotación propia e independiente, con cargo al patrimonio no comprometido a la actividad aseguradora. 3. Las actividades a las que hace referencia el apartado 2 deben tener contabilidad separada y deben ajustarse a la normativa aplicable sobre contabilidad y, si se llevan a cabo por medio de empresas participadas, a la normativa aplicable sobre consolidación. 4. Las mutualidades de previsión social pueden establecer convenios para la distribución de productos con otras entidades aseguradoras o con mediadores de seguros, de acuerdo con la normativa aplicable. Los convenios de distribución entre mutualidades pueden regular la condición de socio o socia y la de asegurado o asegurada dentro de su ámbito de aplicación y pueden establecer que los socios de la entidad de origen sólo lo sean de ésta. 5. Las mutualidades de previsión social pueden establecer formas de cooperación con instituciones públicas y de la Seguridad Social y con instituciones privadas, de acuerdo con la normativa vigente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil