Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 18 jul 2002
1. Para la realización de estadísticas los servicios estadísticos utilizarán sistemas normalizados de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garanticen la comparación, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado, otras Comunidades Autónomas u organismos nacionales o internacionales, con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos.
2. Los datos recogidos por los órganos estadísticos se destinarán exclusivamente a los fines que justificaron su obtención.
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Proeli/es-cm/l/2002/06/21/10#art-13