Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 18 jul 2002
1. La comunicación entre Administraciones y organismos públicos de datos personales protegidos por el secreto estadístico únicamente será posible si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y estén regulados como tales servicios estadísticos antes de la cesión de los datos.
b) Que el destino de los datos sea la elaboración de estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.
c) Que estos servicios dispongan de los medios necesarios para garantizar el secreto estadístico.
2. La comunicación, a efectos no estadísticos, entre Administraciones y organismos públicos de la información existente en registros públicos no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que según los casos sea aplicable.
3. Podrá permitirse a los investigadores e institutos de investigación el acceso a datos estadísticos, siempre que estos datos no permitan una identificación directa o indirecta de las personas y se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente en orden a garantizar la protección física e informática de los datos amparados. Cuando dicho acceso se produzca se comunicará a la Agencia de Protección de Datos.
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Proeli/es-cm/l/2002/06/21/10#art-16