Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 18 jul 2002
1. Los datos se solicitarán directamente a las personas o entidades que proceda, mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa entre los servicios estadísticos y las personas o entidades a los que se solicite la información. 2. La información podrá facilitarse por escrito, mediante soporte magnético u otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, de acuerdo con la regulación de cada estadística en concreto.
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eli/es-cm/l/2002/06/21/10#art-9

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