Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 12 nov 1993
La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ley prescribirá a los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si éste no fuera inmediato.
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eli/es-md/l/1993/10/26/10#art-47

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