Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 46
En vigor desde 12 nov 1993
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción. El órgano que hubiera impuesto la sanción será competente para exigir la reparación.
Cuando el daño producido afecte al Sistema Integral de Saneamiento, la reparación será realizada por la Administración a costa del infractor.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador, la Administración procederá a la imposición de multas sucesivas. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
3. Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración.
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Proeli/es-md/l/1993/10/26/10#art-46