Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

En vigor desde 12 nov 1993
Se consideran infracciones muy graves: a) Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de un riesgo muy grave para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente. b) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración supere los 5.000.000 de pesetas. c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos. d) La evacuación de vertidos prohibidos. e) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de tres años.
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eli/es-md/l/1993/10/26/10#art-43

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