Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
47 / 66En vigor desde 12 nov 1993
La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ley prescribirá a los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si éste no fuera inmediato.
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Proeli/es-md/l/1993/10/26/10#art-47