Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 25 abr 1991
1. El Presidente, que será designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su ordenada secuencia; para ello estará asesorado por personas idóneas y será auxiliado por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. 2. Corresponderá, en todo caso, a la Presidencia de la corrida: a) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio. b) Conceder los correspondientes trofeos, c) Dar los oportunos avisos a los diestros. d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen. e) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza. f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado. g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. h) Proponer motivadamente las sanciones que correspondan. i) Levantar acta con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará traslado a la autoridad gubernativa competente. 3. Las decisiones de la Presidencia de la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán otro trámite que la comunicación verbal o, en su caso, por escrito, al interesado. Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9972
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eli/es/l/1991/04/04/10#art-7

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