Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 25 abr 1991
1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro General de Profesionales Taurinos. 2. Para preservar en su máxima pureza la raza y castas de las reses de lidia se establecerá la inscripción obligatoria de las Empresas dedicadas a la cría de las mismas en un Registro Oficial de Ganaderías de Reses de Lidia, en el que también se inscribirán los datos relativos a dichas reses a partir de su nacimiento. 3. Reglamentariamente, se determinará la organización de los Registros a que se refieren los apartados anteriores, las condiciones para la inscripción en las distintas secciones y categorías de cada uno de ellos y los efectos de la misma. 4. En los citados Registros se incluirán las sanciones impuestas e incidencias relevantes relacionadas con la participación en los festejos de todas las partes intervinientes.
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eli/es/l/1991/04/04/10#art-5

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