Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 25 abr 1991
1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que hayan de celebrarse el toreo de rejones, los festivales taurinos con fines benéficos, las becerradas, el toreo cómico y demás espectáculos taurinos. En todo caso, en los espectáculos cómico-taurinos no se dará muerte en el ruedo a las reses que se lidien, las cuales serán sacrificadas una vez finalizado el espectáculo. 2. Se establecerán las condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal trato de las reses por los participantes en tales festejos. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9972
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eli/es/l/1991/04/04/10#art-10

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