Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 3

En vigor desde 29 sept 1990
1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias. 2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abreviados y recibirán alimentación a intervalos convenientes a su fisiología. 3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. 4. La carga y descarga de animales se realizarán de forma adecuada y por personal competente.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-3

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