Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 29 sept 1990
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional.
e) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
f) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
g) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias legalizadas.
h) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.
i) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.
j) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-2