Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 6

En vigor desde 29 sept 1990
La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-6

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