Art. [preambulo]

En vigor desde 29 sept 1990
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía. Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las actuales sociedades modernas con un grado de civilización promovida por el desarrollo cultural y social de los pueblos, hacen que cada vez se conciencien más del respeto que merecen todos los seres vivos de nuestro entorno, y sea un objetivo para todos los países, el conseguir este respeto y equidad. Y, resultando que muchos hombres tienen animales de compañía, que constituyen elementos vivos de la familia, éstos tienen derecho a un trato digno y correcto que en ningún caso suponga maltrato, violencia o vejaciones, así como malas condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, necesarias a su fisiologismo y etología, según la experiencia y los conocimientos científicos establecidos. Por lo cual, es necesario el ordenamiento en nuestra sociedad que recoja los principios de respeto, defensa y protección de estos animales, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados. Por todo ello, y por la inexistencia de una legislación regional sobre la protección de los animales de compañía, que recoja sus principios de defensa y protección, así, como el debido respeto a la libertad de otras personas que no sean amantes de éstos, es precisa la promulgación de una Ley en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. De acuerdo con la presente Ley, y a los efectos de su aplicación, se entenderá por animal de compañía, todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas. Son núcleos zoológicos los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones de compañía. Se consideran centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el lugar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los Centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía. Finalmente, son asociaciones de protección y defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#preambulo-pr

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