Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 29 sept 1990
1. Las Consejerías competentes ordenarán por razones de sanidad animal o salud pública la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.
Los Ayuntamientos deberán disponer de medios para la recogida y eliminación higiénica de estos animales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-8