Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De la Cédula de Habitabilidad
Art. 58
En vigor desde 18 nov 1990
1. Para ocupar o alquilar una vivienda, edificio residencial o local de trabajo, será obligatorio que se disponga de la correspondiente Cédula de Habitabilidad en vigor.
2. Los promotores o propietarios de edificios, viviendas o locales nuevos o en los cuales se hayan realizado modificaciones, una vez finalizadas las obras, deberán de obtener la correspondiente Cédula de Habitabilidad.
3. No podrán ser contratados definitivamente los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de Cédula de Habitabilidad en vigor.
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Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-58