Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª En materia del uso del suelo y edificación
Art. 49
En vigor desde 18 nov 1990
Aquellos que derrumben o desmonten total o parcialmente edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección especial con carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, serán sancionados con multa del doble al triple del valor de lo destruido. En caso de que se trate de bienes de carácter monumental, artístico, histórico o arqueológico o catalogado, la determinación del valor de lo que se ha destruido se realizará por la Comisión a la que se refiere el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa .
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Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-49