Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª En materia de medio ambiente
Art. 50
En vigor desde 18 nov 1990
1. Se sancionará con multa del 50 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada la realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo, o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad del carácter indicado. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la discordancia producida.
2. Las talas y los abatimientos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en terrenos que constituyan masa arbórea o que la Ley haya declarado Área Natural de Especial Interés o que el Plan de Ordenación haya clasificado como espacio boscoso, bosque, forestal, arboleda, parque o área de especial protección que se haya de conservar, proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionadas con una multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas. La multa se graduará en función de la mayor o menor trascendencia de la infracción en relación al uso previsto. Se podrá imponer una multa superior a 1.000.000 de pesetas en aquellos casos en que el beneficio obtenido haya sido superior, en cuyo caso podrá llegar a la cuantía de éste.
3. El propietario está obligado a restaurar la realidad física alterada.
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Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-50