Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 ene 1989
1. En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica y comunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión del presente ejercicio, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres. 2. La declaración de utilidad pública se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente. 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquéllas.
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eli/es-an/l/1988/12/29/10#disposicion-adicional-tercera

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