Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 8 dic 1986
La creación de nuevos Concejos sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que resulten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los recursos prestados a la población afectada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/11/07/10#art-4