Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 8 dic 1986
La creación de nuevos Concejos sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que resulten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los recursos prestados a la población afectada.
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eli/es-as/l/1986/11/07/10#art-4