Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 8 dic 1986
1. La creación de nuevos Concejos podrá tener lugar: a) Por fusión de dos o más Concejos limítrofes, para formar otro diferente. b) Por segregación de parte del término de uno o varios Concejos, para formar otro independiente. 2. La extinción de los Concejos se producirá: a) En los supuestos de fusión a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior. b) Cuando uno o varios Concejos se incorporen a otro limítrofe. c) Cuando la totalidad del término de un Concejo se incorpore por partes a dos o más Concejos limítrofes. 3. Los términos municipales quedarán alterados en los supuestos previstos en los apartados 1.b) y 2.b) y c) del presente artículo y, además, cuando se produzca la segregación de parte o partes del término de un Concejo para agregarlas a otro u otros limítrofes.
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eli/es-as/l/1986/11/07/10#art-2

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