Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 8 dic 1986
1. Los acuerdos municipales deberán expresar, en todo caso, las causas que justifiquen la necesidad o conveniencia de la demarcación territorial que se pretenda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º de la presente Ley.
2. En los casos de creación de nuevos Concejos habrán de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos.
3. Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1.b) y 2.c) del artículo 2, o cuando se pretenda la segregación de parte o partes del término de un Concejo para agregarlas a otro u otros limítrofes, los acuerdos deberán expresar, además, la forma de liquidar las deudas o créditos contraídos, la fórmula de administración de los bienes y las estipulaciones que convengan a los Concejos afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/11/07/10#art-8