Capítulo DISPOSICIONES FINALES
Art. Primera
En vigor desde 9 abr 1986
1. El Gobierno, de acuerdo lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria, establecerá el correspondiente título de Licenciado que en la presente Ley se fija como requisito necesario para el ejercicio de la profesión de Odontólogo, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo General de Formación Profesional, establecerá los programas concretos de articulación del plan de estudios para las profesiones a que se refiere esta Ley.
3. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente se regulará la homologación de las correspondientes titulaciones extranjeras, así como el ejercicio profesional en España por los interesados.
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Proeli/es/l/1986/03/17/10#primera