Art. Artículo segundo

En vigor desde 9 abr 1986
1. Se reconoce la profesión de Protésico dental, con el corres­pondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos. 2. Los Protésicos dentales tendrán plena capacidad y respon­sabilidad respecto de las prótesis que elaboren o suministren y de los Centros, instalaciones o laboratorios correspondientes. 3. Los laboratorios de prótesis dentales deberán ser dirigidos autónomamente por los Protésicos que se hallen en posesión del titulo de Formación Profesional de Segundo Grado.
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eli/es/l/1986/03/17/10#articulo-segundo

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