Capítulo DISPOSICIONES FINALES
Art. Segunda
En vigor desde 9 abr 1986
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo:
a) Desarrollar, en cuanto sea preciso, lo dispuesto en el articulado de la presente Ley.
b) Definir los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los Centros, Servicios y Establecimientos de salud dental y a las relaciones entre las distintas profesiones de este ámbito sanitario, en tanto afecten a los usuarios de dichos Servicios y al coste de los mismos.
c) Establecer las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre productos, materiales y técnicas relacionadas con la salud dental.
d) Promover procedimientos coordinados para la evaluación sanitaria, social y económica del sistema de salud dental, con participación de todos los interesados.
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Proeli/es/l/1986/03/17/10#segunda